Mercantilismo  Español y Derecho Indiano

Títulos sobre tierras en la Gobernación de Popayán†

 

Fernando Salazar Silva Ph.D*

Alba Liliana Cuaspud Cáliz**

 

 

Resumen

La reflexión  que a continuación  se presenta gira alrededor de las implicaciones  que la competencia política tuvo en la organización de la propiedad de la tierra en la Gobernación de Popayán. Desde el punto de vista del uso monopólico  de  la ley que tuvo la Corona, como fuente de legitimación,  se muestra la desarticulación de la economía racional con los requerimientos de orden social en los territorios conquistados. La sobredimensión institucional  a través de la presencia de títulos sobre la tierra se interpuso al funcionamiento de la competencia económica.

Palabras   Clave:  mercantilismo,  arbitrismo,  propiedad, competencia política,  competencia económica, derecho indiano

Abstract

The following reflection revolves around the implications of political competence on the organization of land property in Popayan’s Government. From the point of view of the monopolistic  use of the law by the Crown, as a legitimization  source, the disarticulation  of the national economy with the social requirements in the conquered territories is shown here. Institutional over dimension through the presence of land ownership was an obstacle for the functioning  of economic competence.

Keywords:   mercantilism,  arbitrism,  property,  politic competence,  economic   competence, indigenous right.

JEL Classification: A10, A12, A19, N96

Résumé

La réflexion  ici présentée est basée sur les implications   que la gouvernance politique  a eues sur l’organisation  de la propriétéde la terre dans le gouvernorat de Popayán. Du point de vue de l’utilisation  monopolistique  de la loi détenue par la Couronne, en tant que source de légitimité, on remarque la désarticulation  de l’économie  rationnelle  face aux exigences de l’ordre social  dans les territoires conquis. Le surdimensionnement institutionnel  démontré par la présence de titres terriens s’est interposé dans le fonctionnement de la concurrence économique.

Mots-clés: mercantilisme, arbitraire, propriété, gouvernance politique, concurrence économique, droit indien

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<![endif]>I. El arbitrismo o mercantilismo español

Los arbitrios estaban destinados a fortalecer los recursos del erario real, pero más exactamente representaban la voluntad del rey. Los arbitristas, intermediarios entre la Corona y los particulares, constituyeron en política de Estado la consecución de favores reales. Un ejemplo, lo conforma la venta de cargos públicos, en la que el cargo público se convierte en favor. No obstante, los arbitristas dedicaron esfuerzos a la elaboración teórica que involucró esfuerzos metodológicos, alrededor de la generación y distribu- ción del excedente de trabajo, contribuyendo así, a la lógica económica (Ots Capdequi, 1959; Ujaldón, 2008).

La competencia política

Entre mediados del siglo XVI y el siglo XVIII, se destacó un movimiento pragmático, que se contrapuso a las ideas políticas y económicas propuestas, para el caso de España, por los escolásticos tardíos, este fue el mercantilismo. En general, el mercantilismo puso énfasis a las alianzas entre los mercaderes -hombres de negocios- y el Estado. Cabe subrayar el pa- pel que el Estado jugó en la consolidación de un tipo de organización social jerárquica; de acuerdo con Perry Anderson se puede recoger tres características relevantes: presencia del ejército junto a burocracias permanentes; instauración nacional de impuestos y un derecho codificado; y, un afán por asegurar un mercado unificado (Anderson, 1980). Tales premisas dieron lugar a considerar al mercantilismo como una organización económico-social, en la que prima el poderío estatal mediante la explotación política del comercio, las finanzas pú- blicas y la institucionalización de la propiedad.

El contexto de tal privilegio estatal, recayó en un esquema político-económico  en el que sobresale el comercio a gran escala,1  y es en este punto donde se aprecia la contundencia de las alianzas en aras de la construcción de monopolios por merced o por venta:

Las leyes y decretos no eran todos, como algunos admiradores modernos de las virtudes del mercantilismo quisieran hacer creer, expresión de un noble celo por una nación gloriosa y poderosa, ni estaban dirigidos  contra el egoísmo del co- merciante que persigue el beneficio, sino más bien fruto de intereses en conflicto con grados variables de honorabilidad. Cada grupo económico, social o religioso presionaba permanentemente por una legislación conforme a su interés específi- co. Las necesidades fiscales de la Corona constituyeron siempre un relevante y generalmente determinante elemento de influencia en la marcha de la legislación sobre el comercio. Las consideraciones diplomáticas también jugaron su papel de interferencia en la legislación, tal y como lo hizo el deseo de la Corona de conceder privilegios especiales, con amore, a sus favoritos, o de venderlos, o de dejarse comprar otorgándolos a los mejores postores (Viner, Jacob, 1937, citado por Roth- bard, [1995]1999: 248).

Es interesante advertir, que en el mercantilismo la cuestión económica era un lineamiento de facto. La conformación de un Estado Moderno,2  hacia la cual tendía, consideraba el control y regulación del mercado. Esto vale para Inglaterra, Francia y España. Desde aquí, se en- tiende la primacía del componente pragmático, en el cual, los problemas económicos alre- dedor del valor se desplazaron a un segundo plano, para dar relevancia a la consolidación de la fuerza estatal en lo político y lo militar, como pilares del Estado de legalidad. Esto expli- ca el establecimiento de reglas limitantes a la exteriorización espontánea de los individuos.

Algunos autores de gran trayectoria, como Schumpeter, resaltan la presencia de aspectos analíticos en los trabajos de los mercantilistas (Rojas, 2007), entre ellos, la protección estatal a las iniciativas industriales, el fortalecimiento del empleo y el fomento de las exportaciones;3 sin embargo, la conjunción de objetivos entre los grupos de mercaderes y el Estado en el escenario de la distribución de la ganancia vía normativa, hace que esta situación analítica pueda diluirse (Salazar Silva y Pérez y Soto, 2009). En cuanto al orden social, aparece en su panorama una dificultad para la doctrina liberal, es decir, dado el carácter jerárquico de la organización social, se limita la exteriorización intersubjetivista de los individuos en la que finalmente recae la configuración de tal orden (Salazar Silva y Cuaspud, 2011). Dicho de otro modo, el mercantilismo tiene como objetivo el control sobre los individuos y sus inicia- tivas particulares, y se vale del sistema de prebendas y privilegios para velar tal realidad. Esta relación entre la política y el arbitrio del Estado genera obstáculos a la competencia económica:

El comercio y las manufacturas pocas veces pueden florecer durante mucho tiempo en un estado que no disfrute de una ordenada administración de justicia, donde el pueblo no se sienta seguro de la posesión de sus propiedades, en el que el cumpli- miento de los contratos no sea amparado por la ley y en el que su autoridad no se ocupe de forma permanente en obligar a que paguen sus deudas todas aquellas personas que se hallan en condiciones de hacerlo. En pocas palabras, el comercio y las manufacturas pocas veces pueden florecer en un estado donde no haya cierto grado de confianza en la justicia del gobierno (Smith, [1776]1988: 937).

Ahora bien, el mercantilismo se distingue de lo que se denomina economía de mercado. Si bien, en ambos subyace la propiedad privada, el primero, pone en consideración la propie- dad en la competencia política, en tanto que la segunda, le abre los espacios de competen- cia económica.4  Esta diferencia aclara, de manera significativa, las alianzas entre el Estado y los grupos de mercaderes. Con todo, se exige un orden jurídico y una sociedad política para su modelo de regulación.

Un aspecto sugestivo del pensamiento mercantilista, es el hecho de otorgar a la competen- cia política un lugar especial para dar sentido a la propiedad. Ahora queda clara, la confi- guración del capitalismo antidemocrático, en el que la ley, emanada jerárquicamente por el Estado, favorece a ciertos agentes económicos.5  De esta manera, se distribuye la riqueza de acuerdo al arreglo normativo y la organización social remite más a un sistema de poder que a un proceso de cooperación social de carácter voluntario (Salazar Silva, 2011a). Por ello, cuando la propiedad privada sobre los medios de producción es sustraída de la com- petencia económica, para ubicarse en el escenario político, se propicia un marco legal en el que la ley se convierte en un instrumento redistributivo, otorga a los agentes económicos privilegios – protegerlos de la competencia – y les transfiere políticamente beneficios. En general, la idea dominante es la coacción arbitraria:

El Imperio de la ley presupone, desde luego completa legalidad, pero sin que ello sea suficiente. Si una ley concede al gobierno poder ilimitado para actuar a su gusto y sazón, todas sus acciones serían legales, pero no encajarán ciertamente dentro del estado de derecho. El estado de derecho, por tanto, es también más que el constitucionalismo y requiere de legalidad, requiere que todas las leyes se confor- men con ciertos principios (Hayek, [1960]1975: 286).

En una perspectiva histórica, es preciso tener en cuenta que el pensamiento mercantilista es el lugar de las políticas estatales a través de las cuales se daba por sentado la regulación del comercio. La aparente prosperidad resultado de su dinámica en el siglo XVI, dio al traste con el incipiente proceso manufacturero. Ya lo advertía Cantillon en su Ensayo:

Los Estados que se exaltan con el comercio, irremediablemente decaen más tarde; hay reglas que permitirían evitar ese decaimiento, pero no se aplican para impedir- lo. Siempre es cierto que mientras el Estado se halla en posesión de un favorable saldo mercantil y con abundancia de dinero, parece poderoso, y en efecto lo es mientras esa abundancia persiste (Cantillon, [1755]1950: 149).

A finales del siglo XV la monarquía española afectó el incipiente sector textil. Con la presen- cia de las innumerables leyes que favorecieron a los mercaderes, se echó por la borda las iniciativas económicas de carácter competitivo expuestas en el contexto europeo. El merca- do de la seda, es otro de los claros ejemplos de la disfunción de la economía de mercado. Se diseñaron edictos que constriñeron el uso y el consumo doméstico del bien mediante la prohibición de las exportaciones e imposición de impuestos sobre la producción.

Así mismo, el sector productivo se vio afectado. La alianza entre la Corona Castellana y el gremio ganadero produjo desequilibrios sustantivos a la producción  agrícola, hasta final- mente llevarla a la desaparición. Los ganaderos realizaban grandes aportes tributarios y a cambio recibieron privilegios, como el decreto gubernamental por el que las vías pecuarias se incrementaron en detrimento de los terrenos cercados  destinados a la producción  de cereales. Otro tanto sucedió con los privilegios que recibieron los arrieros, a quienes se les favoreció argumentando vía legal, el uso de caminos con fines militares. Una de las conse- cuencias de la serie de disposiciones gubernamentales, junto a la dificultad para importar grano, fue la hambruna que debió asumir Castilla a finales del siglo XVI.

Así pues, el espíritu del mercantilismo español, que arrastraba los rezagos de la edad me- dia, sofocaba cualquier iniciativa económica individual, e incluso la sancionaba. Los inten- tos de los particulares por incursionar en el ámbito competitivo, debían someterse a escruti- nio estatal. Aunque hubo un conocimiento y una conciencia de la competencia económica, se inclinó por la competencia política, pues esta garantizaba la seguridad de la monarquía. Este sistema económico, entonces terminó por asumirse como la forma de fortalecer el monopolio del comercio exterior apoyado en el fortalecimiento de la guerra como objetivo político.

La conquista de América en el contexto jurídico indiano: Las implicancias del arbitrismo en América

En España el mercantilismo tuvo su auge a comienzo del siglo XVI, precisamente cuando la península y los Países Bajos se encontraban bajo la monarquía de la Dinastía Habsburgo. Durante este siglo la riqueza estaba articulada al ámbito político y sus substratos, la balanza comercial excedentaria, la cual se fortalece a través de los obstáculos a la salida de capitales en metálico , y la protección a la industria naciente (Mises, [1949]2001).

En el reinado de Carlos I, se produjo una situación inflacionaria que desembocó en una pro- funda crisis económica a la llegada del reinado de Felipe II. En virtud de la forma como se consideraba la riqueza, la resolución al problema no fue posible desde el mercantilismo. El esclarecimiento estuvo en manos de la Escuela de Salamanca, quienes consideraban que la riqueza en la dimensión económica se establecía a partir de la relación entre individuos.6

El mercantilismo español conocido por la historia económica como arbitrismo o en palabras de Pierre Vilar “la manía de los memoriales” (Vilar, 1981), tuvo su mayor punto decisorio en el siglo XVII. Conviene recordar que, los arbitristas o memorialista – Martín González de Cellorigo, Pedro Fernández de Navarrete, Sancho Moncada, Pedro de Valencia, Sancho de Moncada, Luis de Ortiz, Miguel Caxa de Leruela y Alvarez Osio y Redin – constituían un gru- po de autores, cuyo propósito fue el estudio de la hacienda pública y el diseño de políticas tendientes al incremento de los ingresos reales. Se convirtió en una corriente de pensamien- to particular de un momento de crisis que recogió una multiplicidad de soluciones alrededor de la población, de la moneda, de las finanzas, de la producción agropecuaria y de lo políti- co militar. La naturaleza de sus políticas es explicada a partir de la venta de privilegios reales a particulares quienes se encargaban de pagar las deudas de la realeza.

Esto parece implicar que, a través de los arbitristas, el mercantilismo español se fue con- solidando en las Indias Occidentales. El proceso de su descubrimiento, conquista y colo- nización fue una iniciativa privada auspiciada por la monarquía Española. Pizarro, Cortés y Alvarado, ofrecieron su espada al servicio del rey obteniendo licencia para ello, recogida a través de las Capitulaciones, las cuales a su vez garantizaban la participación en las ganan- cias junto a la Corona.

El proceso de la conquista americana se organizó alrededor de un marco legal que involu- cró al conquistador, al rey y a la Iglesia católica. Tal marco jurídico tuvo su punto de partida en la premisa teológica medieval sobre la idea de Dios como poseedor y creador de la tierra, por lo que lo primero que debían hacer los reyes católicos después del descubrimiento he- cho por Colón, era arreglar el asunto de la soberanía con el representante de dios, el Papa Alejandro VI (Fals Borda, 1979: 65). Mediante la bula Inter Caetera el Papa autorizó el título de dominio de la Corona de Castilla sobre los territorios conquistados:

La posición de la Corona ante el problema jurídico de las Indias no podía ser igual a la de los publicistas, porque sus intereses políticos la restaban libertad. De aquí que admitiera todos los títulos, no desdeñando ni el civil de compra. Más que jus- tificar de modo abstracto la invasión, le interesaba resolver el problema jurídico de su dominio, aunque en su actitud no dejaron de influir los principios generales examinados (Zavala, [1935]1971: 29).

Si bien, se levantaron algunas objeciones a dicha autorización, entre ellas, las de Bartolomé de las Casas y Fray Francisco de Vitoria quienes defendieron la idea de que los indígenas eran los dueños naturales y legales de la tierra (Fals Borda, 1979), no produjeron cambios en tal decisión:

Los indios (aunque infieles) antes de la llegada de los españoles eran legítimos señores de sus cosas pública y privadamente.” (Fray Francisco de Vitoria, Primera Relección de los Indios, 1539, citado por Zavala, [1935]1971: 19).

No pocas fueron las propuestas sobre el tratamiento jurídico y filosófico que debía conside- rarse hacia las Indias. Así por ejemplo, Bartolomé de las Casas, quien tomando en consi- deración la fe cristiana, circunscribió a la iglesia la potestad sobre todos los hombres. Esta idea facilitó el mecanismo para que el poder político de Europa dominara a los indios, de ahí su carácter expansivo. Francisco de Vitoria, además de la fe, propuso otros valores de tipo general que le permitían tomar distancia de ésta, siendo el de mayor atención la Sociedad y comunicación del Derecho de gentes (Zavala, [1935]1971). La idea se construyó en torno a:

Es lícito a los españoles viajar por las tierras de los bárbaros, negociar con ellos, gozar de las leyes y ventajas de todos los viajantes, y aun naturalizar a sus hijos nacidos allí (Fray Francisco de Vitoria citado por Zavala, [1935]1971: 24).

Ginés de Sepúlveda, filósofo de carácter renacentista, fue más allá de la fe y el Derecho de gentes e incursionó en una solución de tipo universal, la razón humana. Sepúlveda fue del criterio de reconocer la importancia del poder político en el dominio de los indios dadas sus incapacidades de dar cuenta de ellos mismos:

Por muchas causas, están obligados estos bárbaros a recibir el imperio de los es- pañoles conforme a la ley de la naturaleza, y a ellos ha de serles todavía más pro- vechoso que a los españoles, porque la virtud, la humanidad y la verdadera religión son más preciosas que el oro y la plata. Y si rehúsan nuestro imperio, podrán ser compelidos por las armas a aceptarle, y será esta guerra (…) justa por ley de natu- raleza (Sepúlveda, citado por Zavala, [1935]1971, pp. 25).

Esta propuesta fue también favorecida por Solórzano Pereira, quien consideró a las Indias como territorios unidos a los reinos de Castilla por accesión. Las soluciones recogidas por Solórzano en referencia al derecho indiano, comprendían tres puntos: la vocación divina, el hallazgo y la barbarie. (Zavala, [1935]1971).

Lo que subyace a las distintas formas de tratar el problema de la conquista americana es la manera monopólica, o mejor jerárquica, para emitir el derecho de dominio sobre los territo- rios americanos. La empresa privada se benefició de la forma en que, a través de la ley, la Corona distribuyó las tierras, una especie de regalías estatales (Fals Borda, 1979).

España y sus colonias

Dentro del quehacer mercantilista, España jugó un papel destacable, a pesar de no haber consolidado un proceso industrial competitivo. Si bien, no se pudo resistir a los encantos del consumo, contó con una política de consolidación de un mercado colonial cautivo, pro- vocando a su vez el aislamiento de las colonias del mercado con otras regiones. Este punto es de vital importancia para comprender la dinámica de la forma de concebir la propiedad en las colonias. La monarquía defendía la propiedad privada bajo el criterio de la extensión de los límites del poder político, de tal manera que desde la normativa se impedía cualquier intento de competencia de las colonias, pues ésta era vista como contraria a los intereses reales.

Las iniciativas particulares requerían de autorización, lo que se traducía en imposición de requisitos, los cuales se convertían en argumentos para negar los permisos y, por supues- to, el incremento de los obstáculos burocráticos para las iniciativas. La centralización del poder colonial, con su mercantilismo en marcha garantizó el despojo de tierras comunales y la explotación de la mano de obra. En el mismo sentido, favoreció un mercado interno, sin exposición a la competencia internacional. Un mercado sin libertad, en la que los precios y los recursos eran controlados por el Estado.

Sin duda, la monarquía requirió del control social dentro de los límites geográficos. La po- blación indígena así como la española fue repartida en repúblicas separadas – república de indios y repúblicas de blancos – bajo la jurisdicción de la Real Audiencia. La naturale- za esencialmente antidemocrática así lo exigió. Esto facilita considerar hasta qué punto la Iglesia jugó un papel preponderante en la reagrupación de la población y en la garantía del establecimiento normativo sobre la propiedad. Felipe II, por ejemplo, basó el derecho real a mantener la propiedad fuera de la competencia económica a través un cuerpo burocrático que se apoyaba en las ideas de Bartolomé de las Casas (Kamen, 1997).

El ordenamiento de la población americana hizo posible la constitución de diversas relacio- nes de producción, tales como la encomienda, el inquilinaje, medianería, la aparcería, entre otras, cuya característica estribó en la forma de concebir al individuo como no propietario, por supuesto, que se ajustaba a las condiciones mercantilistas de control y regulación del comercio internacional. Este tipo de relaciones de producción  corresponden a lo que se denomina capitalismo antidemocrático (Heckscher, 1943). En los centros mineros de México y Alto Perú, por ejemplo, se producían grandes excedentes económicos bajo condiciones salariales, pero sin reconocer la competencia económica. En cuanto a la propiedad, si bien el dominio de la tierra fue un presupuesto de la colonia, hay que tener en cuenta que esta se hace en circunstancias mercantilistas, o de capitalismo antidemocrático.

La generación de los excedentes de trabajo se hizo bajo dos consideraciones. La primera, tributación en especie, trabajo o dinero que debían ser cargados a los grupos indígenas; y la segunda, el usufructo del trabajo asalariado en las minas y haciendas. Indudablemente, marcan el piso del marco legal monopólico y demuestran que la propiedad privada compite en el ámbito político y que la dinámica económica colonial se hizo sobre el principio de la producción para el mercado mundial, igualmente regulado.

II. Títulos sobre tierras en la Gobernación de Popayán

Merced de tierras

Las reales cédulas, ordinarias o extraordinarias, de gracia o merced, fueron los títulos ori- ginarios7  que concedía la Corona para acceder a la propiedad privada de la tierra. Se otor- gaban en compensación de servicios prestados por el favorecido, o por sus causantes, y mediante una real cédula de carácter extraordinario:

A los que deste Reyno -Castilla- se van a vivir a las Indias, que es despacho ordi- nario del Consejo, quando manda dar tierras i solares (Pinelo, León, Tratado de las Confirmaciones Reales, citado por Ots Capdequí, 1959: 25).

Así mismo tenemos quenta de faborescer y hazer merced a los nueuos descubri- dores pobladores y paçificadores y con sus hijos y deçendientes mandandoles dar solares tierras de paso y, labor y estançias y con que a los que se ouieren dado y ouieren poblado y residido tiempo de çinco años los tengan en perpetuidad  (…) (Ordenanzas de Felipe II, 1573: Ordenanza 85).

El trámite daba comienzo con la solicitud que hacia el interesado ante el virrey y este a su vez impartía la autorización al alcalde o al corregidor, para que estudiara las condiciones legales de la tierra solicitada. Finalmente, el rey ratificaba la merced real, por medio de real cédula.

Al principio de la ocupación de La Española antillana, las mercedes tenían la condición de no exceder cinco peonías o tres caballerías. Pero después, el contenido de tales medidas se destacó precisamente por su indefinición a lo largo del tiempo y de los distintos territorios. Cuando se penetró en tierras continentales no sólo la geografía había cambiado, estaba también la presencia de culturas del maíz y, posteriormente, los cultivos importados espa- ñoles. Por lo cual la política de población se reestructuró, se dio a las peonías y caballerías un contenido económico–patrimonial (Ots Capdequí, 1959), donde se conjugó cultivos de- seables y explotación ganadera de acuerdo a las condiciones y posibilidades económicas de los pobladores:

Es vna peonia solar de cinquenta pies en ancho y ciento en largo çien hanegas de tierra de labor de trigo o ceuada diez de maiz dos huebras de tierra para huerta y ocho para plantas de otros arboles desecadal tierra de pasto para diez puercas de vientre veinte vacas y çinco hieguas çien obejas y veinte cabras (Ordenanzas de Felipe II, 1573: Ordenanza 105).

Para el otorgamiento de una merced, se necesitaba que la tierra que se aspirara a poseer tu- viera suelos fértiles e irrigables apropiados para cultivos, abundancia de agua (ríos, arroyos, lagos, esteros, pozos), cercanía a las poblaciones indígenas y a los mercados, existencia de minas. Condiciones que fueron cubiertas por los valles del río Cauca, pero, que sólo hasta

1576 fueron otorgadas en merced. El Gobernador Sancho García de Espinar hizo merced de tierras de Mojibío al capitán Pedro de Velasco. La propiedad  se extendía desde el río Palacé hasta el Cajibío y desde el Cauca hasta una línea trazada entre la desembocadura del río Blanco y el Cajibío, unas diez mil hectáreas (Colmenares, 1979). Sin embargo, esta no fue la única gracia que recibió Velasco, ni tampoco fue él el único gran propietario, ni mucho menos el de mayor extensión. Gregorio Astigarreta, por ejemplo, recibió cincuenta mil hectáreas.

La inmensidad de la gracia otorgada, sin embargo, tenía un objetivo claro. Las tierras con- cedidas si bien, constituían una zona de frontera, no eran de valor agrícola, sino de inversión militar. El gobierno buscaba comprometer al agraciado con los gastos de la defensa del territorio. Pues Tunibíos, Pijaos y Paéces durante el siglo XVI presentaron contundente resis- tencia a las avanzadas españolas. Por esta razón, los títulos sobre las tierras, no provenían del Cabildo, sino del gobernador de Popayán:

Esta modalidad asimilaba las enormes extensiones que caían bajo la jurisdicción de Cali y Buga a un verdadero territorio de frontera, en donde la autoridad de tipo militar del gobernador prevalecía sobre los arreglos de carácter civil de los cabildos (Colmenares, 1997a: 11).

La falta de mano de obra y el tamaño descomunal de estas primeras otorgaciones, dieron lugar necesariamente a una economía ganadera. Y ésta a su vez, facilitó el acaparamiento de más tierras. Las composiciones de tierras entonces, entraron a jugar papel importante en la constitución de estos emporios terratenientes.8

Habría que esperar el siglo XVIII para que se viera en alguna medida el proceso de desa- gregación de estos grandes latifundios de frontera. Las transmisiones sucesoriales, redis- tribuían la tierra en varios herederos, y luego éstos la vendían a terceros. Aunque algunos comerciantes y mineros se dieron a la tarea de reunir nuevamente la primitiva merced, no lograron hacerlo en su extensión original.

La composición

La composición fue una figura jurídica, tanto en el derecho histórico de la península como en el derecho indiano. Esta figura permitía, en determinadas circunstancias, convertir una situación de hecho, que se producía al margen o en contra de la ley, en una situación de derecho, a través del pago al fisco de una cantidad determinada (Ots Capdequí, 1959).

Se fundamentaba en dos principios, el dominio divino que el rey tenía sobre la tierra y el que las tierras del reino aún estaban bajo su propiedad, pues eran pocos quienes podían mostrar un título emanado por la realeza. Dicho de otro modo, la composición no era otra cosa que una forma de reconocimiento de la soberanía del monarca sobre las tierras con- quistadas.

Esta figura jurídica tuvo gran aplicación en América. Benefició tanto a individuos como a colectivos, que bajo el amparo de otro título legítimo hubiesen ocupado más tierra de la concedida; a particulares y a Cabildos, que ocupasen tierras baldías o realengas sin título; incluso, a extranjeros que fueran sorprendidos ilegalmente en territorio español en América, quienes prefirieron componer, antes que ser deportados.

Una real cédula de 1631 proclamaba:

Considerando el mayor beneficio de nuestros vasallos, ordenamos y mandamos a los Vireyes y presidentes gobernadores, que en las tierras compuestas por sus antecesores no innoven, dejando a los dueños en su pacífica posesión; y los que hubieren introducido y usurpado más de lo que les pertenece, conforme a las me- didas, sean admitidos en cuanto al esceso, a moderada composición, y se les des- pachen nuevos títulos (Real cédula de 1631, incorporada a la ley 6, título 12, libro IV de la Recopilación de 1680, citado por Ots Capdequí, 1959: 38).

La composición no fue un nuevo título originario de la propiedad sobre la tierra, fue un acto jurídico, por el cual la posesión -situación de hecho- se convertía jurídicamente en propie- dad, al obtener el título correspondiente. El cual, ya en la práctica, muchas veces provenía de cabildos,  gobernadores  y audiencias. La Corona entonces, brindaba  en ocasiones y dependiendo  de las circunstancias,  la posibilidad  de que estos títulos locales fueran sa- neados.

Sin embargo, el interés que primó en la aplicación de la composición no fue precisamente la garantía jurídica a la propiedad, sino la del fisco. Las órdenes que los visitadores tenían de revisar los títulos otorgados por cabildos, gobernadores y audiencias – así como el otor- gamiento de resguardos – no pueden tomarse como un bosquejo de reforma agraria (Col- menares, 1997b). Dentro de los cambios considerados por las visitas, las composiciones eran sólo una parte del paquete de reformas fiscales, y no precisamente el más importante.

 

Por otro lado, aunque se tratase de una medida asignada por el Estado, los funcionarios encargados debían muchas veces entrar a concertar con los componedores, pues se tra- taba de la imposición de una nueva carga tributaria a unos ocupantes que contribuían a las finanzas reales con un regalo razonable. La composición, en últimas, se volvió una acción de carácter voluntario. Los medios de coerción existentes no eran suficientes para obligar a los ocupantes a componer tierras que disfrutaban con o sin título; además, ellos seguían el ejemplo de la misma realeza, que se había apropiado de las tierras indígenas por el hecho de la conquista.

Otra de las mayores dificultades con que tuvo que lidiar la composición, fue la incapacidad de medir la extensión y la productividad  de la tierra y por tanto de fijarle un precio. Se ale- gaba que el establecimiento de medidas resultaba muy costoso, aunque lo cierto, es que se evitaba el procedimiento para que el valor de la composición no fuese muy alto. Se recurría, entonces, a medidas como el número de cabezas de ganado que podían pastar en el lugar, o a la legua, distancia que se podía recorrer en un día.

La dificultad de las medidas, acarreaba la falta de proporción entre el avalúo de la tierra y sus dimensiones. Así por ejemplo, Francisco Serrano, en Buga, pagó seis pesos por la composición de cinco cuadras, lo cual equivale a tres hectáreas avaluadas en 240 pesos; mientras que Francisco Rengifo, pagó 25 pesos por dos estancias, setecientas hectáreas avaluadas en mil pesos (Colmenares, 1997b).

Cabe aclarar, que la valuación de las propiedades se hacía no sólo sobre el valor de la tierra, sino sobre la mano de obra que tenía y sobre su capacidad  productiva. Los grandes domi- nios de Popayán no compiten en extensión con las inmensidades de Cali, sin embargo, ésta no puede alcanzar los valores de aquella, pues Popayán cuenta con una mayor explotación agrícola, pese a una menor disponibilidad  de tierras. Así, Popayán concentra un mayor valor de tierras, pero que al parecer, no sobrepasaba el de Pasto, dada su mayor densidad de población indígena. En Cali y sus inmediaciones, aun dos generaciones después de las primeras mercedes de tierras, éstas seguían improductivas, la ausencia de mano de obra obligaba el aprovechamiento del ganado, que ya se había convertido en cimarrón.

A finales del siglo XVI se inició el proceso de composición en la Nueva Granada, como un capítulo más de las exigencias fiscales de los últimos años de Felipe II. Pero esta etapa no afectó a la gobernación de Popayán. No fue sino hasta 1637, con la visita del oidor de Quito, Rodríguez de San Isidro Manrique, que se llevó a cabo las composiciones de tierras en la provincia. Aunque, en principio se reconocían los títulos otorgados por autoridades locales y por la gobernación, la Corona se negó a tenerlos en cuenta alegando que nunca se había desprendido de la facultad de otorgarlos. Esto le dio la ocasión para exigir un pago como condición para validar tales títulos.

Los cabildos solicitaron ante Rodríguez de San Isidro la composición de las tierras de su jurisdicción. La ciudad de Pasto se comprometió a pagar siete mil pesos de plata, posible- mente, Popayán pagó tres mil, Cali dos mil y Buga mil (Colmenares, 1997b). Las composi- ciones otorgadas cubrían toda la jurisdicción, respectivamente; por lo que, cada cabildo se comprometía con el pago de una cuota fija a las arcas reales y se reservaba el derecho de otorgar, en adelante, los títulos de propiedad sobre las tierras baldías y de hacer los cobros respectivos a los propietarios y ocupantes.

Entre 1711 y 1715, existe el registro de otras composiciones. En 1711 el oidor de Quito, Fernando de Sierra Osorio anunciaba al Cabildo de Popayán una nueva composición de tierras ordenada desde 1692, a raíz de la guerra contra Francia y de la posterior guerra de Sucesión. En 1713 un juez del oidor hizo despachos para ventas, indultos y composiciones.

Pues se consideraba que las mercedes entregadas por cabildos y gobernadores a partir de 1619 eran nulas y que sólo aquellas otorgadas por el Consejo de Indias tenían validez. Por otra parte, aunque las composiciones de Rodríguez de San Isidro eran válidas, al no obtener confirmación del Consejo de Indias, se les pedía el pago de un indulto.

El resguardo

La legislación del periodo colonial, desde los primeros momentos que siguieron al descu- brimiento, se preocupó por instaurar una política que no permitiera la desvinculación del indio con su tierra. En todas las capitulaciones se respetó la propiedad privada y la comunal indígena (Ots Capdequí, 1959), haciendo constar que los repartimientos de tierras se harían sin agravios de los indios:

Si los naturales se quisieren poner en defender la poblaçion se les de a entender como se quiere poblar alli no para hazerles algun mal ni tomarle sus haziendas sino para tomar amystad con ellos y enseñarlos a biuir políticamente y mostrarles a co- nocer a dios y enseñarles su ley por la qual se salbaran (…) los pobladores haga su poblaçion sin tomar de lo que fuera particular de los indios sin hazerles mas daño del que fuere menester para defensa de los pobladores y para que la poblaçion no se estorue (Ordenanzas de Felipe II, 1573, Ordenanza 136).

En el mismo sentido, se ordenó la representación y la defensa de los indios por parte de los fiscales, en los procedimientos legales de los repartimientos de tierras. Cuando los indios eran reducidos a pueblos se decretó no quitarles las tierras que antes hubieran tenido; y, tampoco se permitió la composición de tierras que fueran de los indios. Se recomendó que, en caso de tener que tomar tierras a los indios para repartir solares a españoles en la funda- ción de un pueblo, los dueños originarios debían ser indemnizados con cosa del mismo valor.

No es de extrañar esta política proteccionista hacia las tierras de los indígenas, se sobreen- tiende si se considera que al Estado español le era más provechoso un indio con capacidad económica y, por tanto, con capacidad de tributar. Además, era indispensable la disponibi- lidad de mano de obra que sostuviera todo el sistema colonial.

Aunque la normativa cobijaba una propiedad privada para indio, lo usual era que las tierras de los pueblos o reducciones  tuvieran provecho colectivo. Los resguardos, es decir, las tierras de un pueblo o reducción que pertenecían a su propia comunidad, eran en principio inalienables. Sólo en caso de excepción y ante autoridades superiores, podía enajenarse alguna parte del resguardo, previa solicitud de los mismos indios y acreditación que las necesidades de la comunidad quedaban cubiertas. Se configuró, entonces una capacidad condicionada,  aunque los indios fueron dueños de sus tierras, no podían negociarlas sin

permiso de las autoridades, por ser considerados personas rústicas o miserables y, por tanto, necesitadas de protección y tutela.

Las tierras del resguardo se dividían en tres partes para su aprovechamiento, una, se sub- dividía en parcelas de distintas proporciones según el número de familias y el tamaño de éstas, para que las cultivasen y se beneficiaran de ellas; otra, se destinaba a pastos para el ganado comunal; y otra, se destinaba a una labranza, también colectiva, que se sostenía con trabajo gratuito y de rotación obligatoria, o que se adjudicaba a título de censo,9  fuera a indios o a españoles, cuyos rendimientos entraban a formar parte de la comunidad.

Los títulos de propiedad de los resguardos se hacían a nombre del cacique, lo cual dio lugar al alegato de estos individuos como exclusivos propietarios de las tierras. Pero, el principal peligro a la integridad de los resguardos fue la codicia española y criolla.

Los primeros otorgamientos de resguardos entraron en conflicto con las intenciones de los encomenderos y ocupantes españoles. Los indios tuvieron que hacer valer sus títulos y amparos en confrontación con otorgamientos a españoles provenientes del Cabildo, la Real Audiencia o por ocupaciones de hecho.

Una de las consecuencias de la creación de resguardos era una restricción en las tierras que disfrutaban los indios, pues su traslado hacía que se alejaran de ellas, y aunque por norma tales tierras quedaban amparadas, los españoles no tardaban en pedirlas, incluso pueblos vecinos de otros indios solicitaban que se las otorgasen. Y como si fuera poco, también existía el riesgo que, después, otro funcionario las declarara vacas precisamente por encontrarse las tierras alejadas del resguardo, con lo cual se abrían los remates. Esta fue una de las principales razones, por la que los indios presentaron resistencia sistemática a reducirse a pueblos, provocando las incontables quejas de los visitadores por ver indios dispersos junto a sus labranzas.

La otra gran lucha de los indios del resguardo la tenían que librar con sus encomenderos. Comúnmente éstos tenían, por derecho o de hecho, sus aposentos en la encomienda o habían obtenido mercedes de tierras en las inmediaciones de su encomienda. El objetivo de tal acomodación, era el uso de la mano de obra que proporcionaban los indios. El enco- mendero ocupaba en sus aposentos, cultivos y cuidado de ganado, toda la mano de obra disponible.

De aquí, desprende la escasa probabilidad de los indios para aprovechar sus resguardos. La disminución constante de la población, su traslado a aposentos españoles, la usurpación de sus tierras y la reagrupación de las poblaciones – que tenían en cuenta el número de indios que quedaban – iban cercenando los resguardos primitivos. El primer objetivo para el cual se habían creado los resguardos, la protección de los indígenas, la salvaguarda de la

otra república, parecía desfallecer; pero aun quedaba otro encargo, la supresión del mono- polio de los encomenderos sobre la mano de obra indígena.

La codicia española no se detenía en la obtención de las mejores tierras. Los resguardos no sólo estuvieron presionados por la ambición de españoles y mestizos que querían incrementar sus posesiones, sino por la necesidad del orden colonial de asegurar una mínima disponibilidad de mano de obra en un contexto de escasez creciente.

El final de la encomienda, coadyuvado  por los resguardos, no debe buscarse en la reducción de tierras que pudo haber tenido la primera a favor de los segundos, sino en la restricción de la mano de obra que significó. Los indios que vivían en las encomiendas, por disposición del encomendero, fueron sacados de sus sitios para ser reducidos a pueblos; los resguardos no siempre fueron ubicados, pese al tráfico de influencias, en las cercanías de las encomiendas; y los pocos indios que quedaban, una vez establecidos en sus res- guardos, ya no querían trabajar como antes y exigían el pago de salarios.

La encomienda

La encomienda de indios eran una gracia o merced real, por virtud de la cual se concedía al encomendero el derecho de exigir de los indios de su encomienda la prestación de servicios personales y el pago de un tributo tasado por las autoridades. Después de 1542, año de promulgación de las Leyes Nuevas, sólo cobijaba el derecho de la percepción del tributo. Las encomiendas fueron de carácter temporal, hasta 1536 era por una sola vida, después por dos vidas, que llegaron a prorrogarse hasta por tres y cuatro vidas.

No obstante, siendo que la encomienda, hace referencia a un tributo, su naturaleza trajo consigo problemas de títulos y apropiaciones de tierras. También en el campo socio-eco- nómicos, mano de obra, tierra y encomienda se confundieron en un todo indiscernible (Col- menares, 1997b). Aunque por otra parte, es de considerar que para que la tierra de la en- comienda pudiera confundirse con la propiedad privada del encomendero, o dicho de otro modo, la tendencia a atribuir al encomendero la propiedad sobre la tierra y dar al tributo una calidad de renta territorial, debía antes pasar por algunas pruebas:

De una parte, por la complejidad  de la situación territorial de los vasallos indios, y de otra, por el creciente regalismo del gobierno, (…) que recorta, en ese y otros muchos aspectos, las facultades del señorío (Zavala, 1948: 211-212).

Con lo cual, la separación entre encomienda y propiedad de la tierra, son aparentemente claros, por lo menos en el campo jurídico. Así, la normatividad de la encomienda estable- cía que su título no daba al encomendero la propiedad – directa y útil – de la tierra; ningún tercero español, podía tener tierras en propiedad perfecta dentro de una encomienda; los indios no perdían propiedad  o sufrían merma de derechos sobre sus resguardos cuando eran encomendados; el encomendero podía adquirir tierras fuera de la encomienda con otros títulos; (Zavala, 1948) y, cuando los indios colectivamente abandonaban las tierras de la encomienda, el encomendero no adquiría el derecho sobre las tierras abandonadas, éstas revertían su dominio a la Corona y jurídicamente se convertían en tierras baldía o realengas (Ots Capdequí, 1959). Las expresiones usada en los títulos de encomienda que dicen incluir los pueblos, tierras, términos, ríos, valle y todo lo que poseen y les pertenece, no deben tenerse por una cesión de tierras, que concreta y manifiestamente se ha negado, sino como objetos de delimitación y ubicación geográfica de la encomienda (Zavala, 1948; Ots Capdequí, 1959).

Sin embargo, y como ya se advirtió, el todo indiscernible se dio en la vida cotidiana. Es más, la misma norma se permitió algunos arreglos que coadyuvaron tal práctica, las propiedades de terceros españoles en el interior de encomiendas fueron amparadas, y los encomenderos podían adquirir – por merced, compra o usurpación – tierras dentro y fuera de la encomienda.

Los aposentos, por ejemplo, surgieron al margen de la ley. Aunque, los encomenderos, por norma debían residir en las ciudades y de ningún modo podían apropiarse de tierras de los indígenas puestos a su cuidado, la práctica de los aposentos configuró un espacio rural en el que las labranzas indias circundaban la posesión del señor. Así mismo, dado que la enco- mienda estaba limitada a dos vidas los encomenderos se las arreglaron de alguna manera para violentar esta normativa, ya fuera prorrogando el número de vidas o perpetuando el usufructo sobre la tierra de los aposentos, para lo cual se valían de amparos concedidos por alguna autoridad sobre sus posesiones de hecho (Colmenares, 1997a).

 

En el valle del Cauca, la apropiación de la tierra, estuvo supeditada a la disposición del trabajo indígena. Al parecer, entre más dispersa estaba ésta, más tierra se acaparaba con intención de someterla. Del mismo modo, puede explicarse el interés en la expansión de las fronteras, la pacificación de Tunibíos, Pijaos y Paéces, proporcionaba tranquilidad, tierras y mano de obra. Si bien, los encomenderos poseían mayores extensiones de tierras, también es cierto que estaban en mejores condiciones para explotarlas; en la provincia de Popa- yán, a excepción de Pasto, la mano de obra indígena era escasa, debido al aniquilamiento de los años anteriores, por lo que no eran posibles las concentraciones considerables de indígenas en pueblos, que a la vez gozaran de cierta autonomía. En esta región, los indios dispersos eran poblados por los encomenderos en sus propias haciendas,10   incluso eran desplazados de las mismas encomiendas.

Las grandes haciendas del valle del Cauca se explotaban llevando mano de obra indígena, y luego esclava. Por ello, el control que las familias tenían sobre la mano de obra disponible favorecía definitivamente una gran concentración de tierras en pocas manos.

Ante el principal problema que originaba la encomienda al vincular las comunidades indíge- nas al control de los encomenderos, se intentó responder con la promulgación de ordenan- zas sobre sistemas salariales que debían ser observadas por los corregidores. El monopolio de la mano de obra indígena por parte de los encomenderos impedía el establecimiento de pequeños propietarios pues éstos se veían en la incapacidad  de competir con un sistema que hacía desaparecer los salarios de los indios (Colmenares, 1997b: 222). Los funcionarios reales más modernos advertían sobre favorecer a otros sectores de la sociedad, tales como comerciantes y agricultores, pues los encomenderos, que incluían la miseria de una extensa parentela, no se justificaban más.

III. Conclusión

Lo que se ha intentado hacer es mostrar cómo la Corona a través del uso monopólico de la ley estableció el orden social de los territorios conquistados, o dicho de otro modo, cómo esta respondió a la lógica de su contexto, el mercantilismo. Este orden social desde afuera produjo un sistema jurídico jerárquico en el que la ley no limitó al poder. Se configuró un Estado de legalidad, impidiendo que las instituciones sociales fueran el resultado de un pro- ceso de cooperación, es decir, que la competencia se convirtiera en una obligación social.

El mercantilismo en su expresión arbitrista no se modificó durante la colonia pues no existió un proceso de revolución industrial que resquebrajara la estructura política alrededor de la propiedad. Ahora bien, esto significa que en este tipo de ordenamiento político no se hizo posible la libertad económica pues se ejerció control a través de la ley sobre la propiedad. Debe notarse entonces que dentro del Derecho Indiano, la propiedad siguió tratándose en su carácter naturalista, dejando al margen la posibilidad de comprenderla como función so- cial producto de la división del trabajo. Podemos ahora completar una situación hipotética, si bien la población compartió la moralidad del trabajo y la iniciativa individual, no fue posible la competencia económica.

Es preciso observar de nuevo que, las mercedes y las composiciones se concibieron como parte de la ley redistributiva que repartió privilegios y concedió favores a quienes hubiesen cumplido con el objetivo estatal. Las gracias se manifestaron en grandes extensiones de tierras, que además de satisfacer el afán de posesión del beneficiado,  se constituían en territorios de fronteras –costeados y administrador por los mismos beneficiados – que per- mitían al Estado ampliar y reafirmar su radio de control.

En cuanto a la cuestión fiscal, se vio cómo la importancia de las composiciones, no radicaba en la imposición del orden jurídico sobre una situación de hecho, sino en los ingresos que podían significar para el erario real. La gran preocupación  de los visitadores era que los ocupantes accedieran a pagar la compostura, por lo que se posibilitaron todos los caminos para llegar a acuerdos de pago antes que proceder al desalojo de la propiedad,  no sólo se aceptaron pagos mucho menores de las verdaderas valoraciones, sino que se configuró otra figura, el indulto, para quienes no hubiesen aprovechado la primera oportunidad de componer sus tierras. Si se considera que la política fiscal es un instrumento mercantilista, tenemos entonces que la composición,  al igual que la encomienda, son elementos de la legalidad que, a través del tributo, sujetan a los individuos al Estado.

Sin embargo, la encomienda tuvo un mejor desempeño en el cumplimiento de otro de los aspectos del mercantilismo, el control sobre la mano de obra, y con éste, el de la iniciativa privada. Los encomenderos no sólo disponían de la mano de obra indígena, sino que habían logrado consolidar un monopolio sobre ésta. Aquellas iniciativas particulares basadas en el trabajo asalariado no pudieron competir con el trabajo encomendado, por lo que sólo los encomenderos que tenían las mayores extensiones de tierras, y quienes eran depositarios de las gracias de la Corona, se encontraban en condiciones de explotarlas y de paso, limitar la competencia económica.

Es de tener en cuenta, que el control de la encomienda sobre la mano de obra, está de cier- ta manera velado en la ley, pues ésta sólo consideró la cesión del cobro del impuesto. No obstante, en el resguardo, se explicitó. Se reduce a pueblos los indios para evangelizarlos y para que presten sus servicios a los pueblos de blancos. El control en los resguardos es total, va desde las creencias hasta las formas de producción, pasando por la organización en el tiempo – al son de campana – y el espacio – pueblos en forma de damero con una plaza central.

La composición y la merced de tierras, el resguardo y la encomienda en el contexto del mer- cantilismo, fueron políticas redistributivas, resultado de que la ley no impone límite al poder, sino que, por el contrario, se constituye ésta en su expresión. La ley distribuye políticamente, en éste sentido quita y da. Les quitó a los indios para darles a los españoles, y cuando les quitó a los españoles para darle a los indios, los compensó con otros favores. Por consi- guiente, se sustrae a la tierra de la competencia económica.

De esta manera, se identifica a los títulos sobre tierras configurados dentro del derecho in- diano con la forma de concebir la propiedad como atributo de la cosa. Ahora resulta claro, por qué se hace necesario que la triada tierra, trabajo y capital, debe ser reubicada en el contexto de la competencia económica.

†”Este artículo es una reimpresión del artículo original que fue publicado en la revista Ensayos de Economía, No 43, diciembre de 2014, Universidad Nacional de Colombia sede Medellín. Esta autorización no significa cesión de los derechos de propiedad intelectual a favor de la Universidad Francisco Marroquín ni a terceros”

Recibido:07-03-2013 Aceptado:31-08-2013

*    Profesor   Asociado   Departamento   de   Economía,   Facultad   de   Ciencias   Humanas   y Económicas,  Universidad  Nacional  de  Colombia,  Sede-Medellín.  E-mail: fsalazars@unal. edu.co

** Estudiante de Historia, Facultad de Ciencias Humanas y Económicas, Universidad  Nacional de Colombia, Sede-Medellín.  E-mail: alcuaspudc@unal.edu.co

Notas

<![if !supportLists]>1.       <![endif]>Aquí toman forma la dinámica que durante el siglo XVI y XVII tuvieron las expansiones hacia occidente por parte de España y de Francia e Inglaterra. Oriente no fue desconocido en este ejercicio,  basta recordar  la expansión  hacia Oriente en 1600, por parte de Inglaterra  con la constitución  de la East India Company. Si bien es cierto, estas empresas expansionistas monopolizaban el comercio  y la navegación,  también es oportuno señalar que dominaban el flujo de esclavos garantizado  por una serie de privilegios de orden legal muy similar a las legalidades configuradas por la casa de Contratación  en España en la Sevilla de 1503.

<![if !supportLists]>2.       <![endif]>El soberano como manifestación de la organización social, más allá de expresar de un modo inevitable la seguridad de los hombres ante el desorden  del ´estado natural´, establece  el origen de la sociedad  de intercambio y la propiedad. El desarrollo de este proceso histórico, lejos de ser un acto espontáneo  de los hombres  como efecto de su propensión  natural al cambio,  es posible  a partir de las condiciones generadas  por el Leviatán (Salazar Silva y Pérez y Soto, 2007: 104).

<![if !supportLists]>3.       <![endif]> Dentro  de  las  políticas   mercantilistas   se  sitúa  la  monopolización  del  comercio   con las  colonias.  Éstas  no  sólo  cumplían  el  papel  de  suministradoras de  metales  sino  de demandantes de las exportaciones de la metrópoli.

<![if !supportLists]>4.       <![endif]>La competencia económica  es el reflejo de una organización funcional en la que prevalece el encuentro de las valoraciones  subjetivas en el mercado.

<![if !supportLists]>5.       <![endif]>El favor político hace referencia a la competencia por privilegios y la transferencia  de renta.

 

<![if !supportLists]>6.       <![endif]>Una ilustración de la manera cómo la Escuela de Salamanca da cuenta de la relación entre individuos  es el tratamiento  de  la moneda,  la cual  es considerada estrictamente  como cualquier  otro bien.

<![if !supportLists]>7.       <![endif]>Entre éstos primeros títulos dado en América también se encuentran las capitulaciones y los repartimientos.

<![if !supportLists]>8.       <![endif]>Según  Colmenares,  las composiciones de  tierras  dieron  paso  a la configuración de  los latifundios  en el valle  del  Cauca,  así como  los resguardos,  al minifundio.  (Colmenares,1997a)

<![if !supportLists]>9.       <![endif]>Era un derecho real limitado del domino: o sea un derecho que gravaba siempre un bien de naturaleza inmueble – tierras o casas – y que limitaba las facultades dominicales  del dueño de la cosa gravada con diversas obligaciones, según su naturaleza – entre ellas la de pagar un canon o pensión anual (Ots Capdequí,  1959: 42).

<![if !supportLists]>10.    <![endif]>A diferencia del latifundio, la hacienda era capaz de producir excedentes que se destinaban al mercado,  además,  tenía una mayor propensión  a la comercialización de la tierra, dado que era producto  de la fragmentación del latifundio. (Colmenares, 1997a).

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